Jun-09 Una plataforma transparente que garantiza la independencia y autonomía de los 3 poderes estatales

junio 2009 postulaciones 05

El Ordenamiento Jurídico guatemalteco regula una serie de autoridades nominadoras para designar a las personas que deberán ostentar ciertos cargos públicos.

En el caso de la selección de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Magistrados de las Cortes de Apelaciones y Tribunales de Igual Categoría, el Fiscal General de la República y el Jefe de la Contraloría de Cuentas, el mecanismo que prevé la constitución de Guatemala es mediante la conformación de comisiones de postulación que deberán emitir listados de candidatos para los puestos respectivos. De estos listados posteriormente se realiza una elección final por parte de las entidades pertinentes.

En una época en la cual la política y la actividad de gobierno se ven fuertemente influenciadas por diversos grupos sociológicos que se componen con objetivos e intereses específicos y que procuran influenciar decisiones gubernamentales en torno o en ayuda a esos intereses, es de especial relevancia garantizar la efectividad en los procedimientos de elección de los funcionarios públicos.

Dichos grupos (cualquiera que sea su naturaleza) llámeseles grupos de interés, grupos de presión, grupos de lobby, partidos políticos, etc., gestionan de tal manera que han llegado a comprometer la independencia con la que se lleva a cabo el procedimiento de postulación. Por lo que es necesario establecer mecanismos que garanticen la transparencia y la efectividad de los listados que se pretendan emitir.

La razón institucional de la creación de las Comisiones de Postulación ha sido la de garantizar la independencia y autonomía de los tres poderes estatales (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) de tal manera que el nombramiento de aquellos en los poderes contrapuestos no tengan influencia directa por parte de aquellos que ostentan alguna otra posición de poder. Así, las doctrinas modernas sobre conformación del estado, han llamado a una efectiva división de funciones y poderes. Esto, por supuesto, no es nada nuevo; sin embargo, las políticas actuales han obligado a que los estados se separen un poco de la tradicional doctrina de divisiónde poder estableciendo mecanismos que sean efectivos para garantizar dicha independencia institucional.

En este sentido, si bien es cierto que la Constitución ha establecido mecanismos de independencia de poderes, los mismos no han trascendido de un marco teórico, ya que en la práctica se han dado una serie de obstáculos en la elección de ciertos órganos que por sus funciones tan específicas deben contar con una independencia, no sólo teórica, sino también práctica, tanto en sus funciones como en el proceso de su formación.

Tal ha sido el caso de las Comisiones de Postulación. Actualmente nuestra constitución regula parámetros genéricos en cuanto a la elección de ciertos funcionarios por medio de Comisiones de Postulación. La normativa se limita a establecer requisitos mínimos con los que deben contar los aspirantes y a indicar que se elegirán de un listado que emitan las co misiones mencionadas.

junio 2009 postulaciones 2Otras leyes específicas establecen también campos genéricos de criterios para la conformación de las comisiones de postulación, pero en realidad hasta ahora no se había desarrollado normativa alguna que estableciera la forma adecuada en que se debe llevar el procedimiento de postulación o bien las características que se deben considerar en los postulantes a los cargos.

El 13 de mayo de 2009 la Corte Suprema de Justicia emitió mediante   Acuerdo número 14-2009 un Reglamento de las Comisiones de   Postulación. En el mismo se regulan los aspectos relativos a:

I. Integración y funcionamiento.

II. Procedimientos preparatorios y selección inicial de aspirantes (bases de criterios para la selección tales como méritos académicos, méritos profesionales y méritos humanos y éticos).

III. Investigación de antecedentes y entrevistas.

Si bien es cierto que el reglamento detalla cuestiones de extrema relevancia que anteriormente no se consideraban dada la normativa existente, es importante hacer las siguientes observaciones al mismo:

Se debe tener cuidado que el listado de criterios establecidos para la preselección de los candidatos sean justamente criterios. Puesto que de dárseles otro valor se incurriría en una contradicción con el texto constitucional, el cual establece requisitos mínimos para poder optar a dichos cargos los cuales no pueden variar.

En realidad un acuerdo emitido por la Corte Suprema de Justicia no es el vehículo más adecuado para contener esta normativa. El mandato general, es decir, el que llama a la conformación de comisiones de postulación y el que establece los requisitos a tal efecto está contenido en la Constitución Política de la República, por tanto, la manera adecuada de desarrollarlo es mediante una ley y no mediante un acuerdo. De la misma manera, evidentemente por su naturaleza, el reglamento únicamente regula algunas de las comisiones de postulación que prevé la Constitución, continuando así el vacío legislativo en cuanto a los demás funcionarios públicos que deberán ser electos por medio de procedimiento.

Sin embargo, lo más relevante de todo lo anterior es que ha hecho evidente la necesidad de crear criterios objetivos que desarrollen el mandato Constitucional. Además, dichos criterios necesariamente deben basarse en directrices que sean objetivas y predeterminadas.

Así pues, existe al día de hoy un Proyecto de Ley que pretende regular todo lo anterior. El mismo contiene lo siguiente:

I. Aspectos referentes a la integración y funcionamiento de las comisiones (convocatoria, quórums, mayoría necesaria para votos, etc.).

II. Procedimientos preparatorios y selección inicial de aspirantes a cargos según cuatro criterios base (ético, académico, profesional y humano).

III. Forma de verificación de los antecedentes de aspirantes, entrevistas y auditorías sociales.

IV. Forma de evaluar los expedientes, integrar las nóminas y hacer la selección final.

El propósito del proyecto es “elegir a las personas más aptas, capaces y de una impecable formación ética y profesional para los cargos, por lo que, los listados emitidos por las Comisiones de Postulación deben garantizar personas con buenas cualidades académicas, éticas y humanas por lo que para tal efecto, las comisiones deben de actuar dentro de un marco de independencia, buen criterio y parámetros aceptables”.

Justamente, el proyecto continúa desarrollando adecuadamente los preceptos constitucionales de manera que la independencia y efectividad que se pretendía mediante las comisiones de postulación no se estanquen en un plano teórico.

Aspecto interesante sobre este proyecto son las consideraciones que se hacen en cuanto a los criterios éticos y humanos. Los cuales, evidentemente por su naturaleza, pueden ser muy difíciles de establecer de manera objetiva.

En relación a esto la Corte de Constitucionalidad ha indicado que: “cabe considerar que el vocablo “honorabilidad”, que con mayor frecuencia se aprecia en el campo de la moral, expresa desde un punto de vista objetivo la reputación que una persona goza en la sociedad, es decir, el juicio que la comunidad se forma acerca de las cualidades morales y de los méritos de la personalidad de un individuo. En el ámbito doctrinario del Derecho, se considera que el honor, como concepto jurídico, es el valor individual de estimación que la sociedad acuerda a todo hombre, tutelándolo contra los ataques de los demás en la medida en que la propia sociedad estima relevante… “

El proyecto es muy sólido en cuanto a considerar de manera objetiva los criterios que se refieren a lo anterior, dejando así de lado los intereses y opiniones que sean meramente personales o sin fundamento y estableciendo un marco jurídico más palpable. Adicionalmente, dicho marco generado es susceptible de replicarse en todas las situaciones de elección de funcionarios y sin importar quién conforma la comisión en uno u otro momento.

En conclusión, las Comisiones de Postulación surgen con el propósito de generar una independencia entre los Organismos Legislativo y Ejecutivo y el Organismo Judicial así como los Organismos Contralores. El espíritu de las disposiciones es que fuesen los representantes de los ámbitos profesionales a que cada uno de estos funcionarios pertenecen quienes propusieran a las personas que por sus enaltecidas cualidades ostentaran la mejor representación pública. Los mecanismos actuales han demostrado ser poco efectivos y por tanto, la independencia y autonomía de quienes ostentan los cargos enunciados muchas veces se ha visto comprometida.

“Ese reparto de funciones, para adquirir la eficacia correspondiente a su enunciado teórico, tiene que corresponder en las diferentes tareas del Gobierno y la Administración, para llevar a efecto sus labores con entera independencia de los otros órganos del Estado, en cuanto a no admitir presiones ni influencias políticas o de otra índole en menoscabo de su respectiva autonomía.

Un sano equilibrio y un eficaz, prudente y autónomo ejercicio de las tres funciones características de la organización política, legislativa, ejecutiva y judicial significan un firme avance en el sendero de la democracia y la libertad”.

Es sólo mediante el establecimiento de un cuerpo normativo que elimine o coarte el elemento subjetivo dentro de dichas elecciones, que obtendremos una verdadera independencia y autonomía de quienes son electos por estos procedimientos.

El Ordenamiento Jurídico guatemalteco regula una serie de autoridades nominadoras para designar a las personas que deberán ostentar ciertos cargos públicos.

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comisión de postulaciones

En el caso de la selección de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Magistrados de las Cortes de Apelaciones y Tribunales de Igual Categoría, el Fiscal General de la República y el Jefe de la Contraloría de Cuentas, el mecanismo que prevé la constitución de Guatemala es mediante la conformación de comisiones de postulación que deberán emitir listados de candidatos para los puestos respectivos. De estos listados posteriormente se realiza una elección final por parte de las entidades pertinentes.

En una época en la cual la política y la actividad de gobierno se ven fuertemente influenciadas por diversos grupos sociológicos que se componen con objetivos e intereses específicos y que procuran influenciar decisiones gubernamentales en torno o en ayuda a esos intereses, es de especial relevancia garantizar la efectividad en los procedimientos de elección de los funcionarios públicos.

Dichos grupos (cualquiera que sea su naturaleza) llámeseles grupos de interés, grupos de presión, grupos de lobby, partidos políticos, etc., gestionan de tal manera que han llegado a comprometer la independencia con la que se lleva a cabo el procedimiento de postulación. Por lo que es necesario establecer mecanismos que garanticen la transparencia y la efectividad de los listados que se pretendan emitir.

La razón institucional de la creación de las Comisiones de Postulación ha sido la de garantizar la independencia y autonomía de los tres poderes estatales (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) de tal manera que el nombramiento de aquellos en los poderes contrapuestos no tengan influencia directa por parte de aquellos que ostentan alguna otra posición de poder. Así, las doctrinas modernas sobre conformación del estado, han llamado a una efectiva división de funciones y poderes. Esto, por supuesto, no es nada nuevo; sin embargo, las políticas actuales han obligado a que los estados se separen un poco de la tradicional doctrina de divisiónde poder estableciendo mecanismos que sean efectivos para garantizar dicha independencia institucional.

En este sentido, si bien es cierto que la Constitución ha establecido mecanismos de independencia de poderes, los mismos no han trascendido de un marco teórico, ya que en la práctica se han dado una serie de obstáculos en la elección de ciertos órganos que por sus funciones tan específicas deben contar con una independencia, no sólo teórica, sino también práctica, tanto en sus funciones como en el proceso de su formación.

Tal ha sido el caso de las Comisiones de Postulación. Actualmente nuestra constitución regula parámetros genéricos en cuanto a la elección de ciertos funcionarios por medio de Comisiones de Postulación. La normativa se limita a establecer requisitos mínimos con los que deben contar los aspirantes y a indicar que se elegirán de un listado que emitan las comisiones mencionadas.

Otras leyes específicas establecen también campos genéricos de criterios para la conformación de las comisiones de postulación, pero en realidad hasta ahora no se había desarrollado normativa alguna que estableciera la forma adecuada en que se debe llevar el procedimiento de postulación o bien las características que se deben considerar en los postulantes a los cargos.

El 13 de mayo de 2009 la Corte Suprema de Justicia emitió mediante Acuerdo número 14-2009 un Reglamento de las Comisiones de Postulación. En el mismo se regulan los aspectos relativos a:

I. Integración y funcionamiento.

II. Procedimientos preparatorios y selección inicial de aspirantes (bases de criterios para la selección tales como méritos académicos, méritos profesionales y méritos humanos y éticos).

III. Investigación de antecedentes y entrevistas.

Si bien es cierto que el reglamento detalla cuestiones de extrema relevancia que anteriormente no se consideraban dada la normativa existente, es importante hacer las siguientes observaciones al mismo:

Se debe tener cuidado que el listado de criterios establecidos para la preselección de los candidatos sean justamente criterios. Puesto que de dárseles otro valor se incurriría en una contradicción con el texto constitucional, el cual establece requisitos mínimos para poder optar a dichos cargos los cuales no pueden variar.

En realidad un acuerdo emitido por la Corte Suprema de Justicia no es el vehículo más adecuado para contener esta normativa. El mandato general, es decir, el que llama a la conformación de comisiones de postulación y el que establece los requisitos a tal efecto está contenido en la Constitución Política de la República, por tanto, la manera adecuada de desarrollarlo es mediante una ley y no mediante un acuerdo. De la misma manera, evidentemente por su naturaleza, el reglamento únicamente regula algunas de las comisiones de postulación que prevé la Constitución, continuando así el vacío legislativo en cuanto a los demás funcionarios públicos que deberán ser electos por medio de procedimiento.

Sin embargo, lo más relevante de todo lo anterior es que ha hecho evidente la necesidad de crear criterios objetivos que desarrollen el mandato Constitucional. Además, dichos criterios necesariamente deben basarse en directrices que sean objetivas y predeterminadas.

Así pues, existe al día de hoy un Proyecto de Ley que pretende regular todo lo anterior. El mismo contiene lo siguiente:

I. Aspectos referentes a la integración y funcionamiento de las comisiones (convocatoria, quórums, mayoría necesaria para votos, etc.).

II. Procedimientos preparatorios y selección inicial de aspirantes a cargos según cuatro criterios base (ético, académico, profesional y humano).

III. Forma de verificación de los antecedentes de aspirantes, entrevistas y auditorías sociales.

IV. Forma de evaluar los expedientes, integrar las nóminas y hacer la selección final.

El propósito del proyecto es “elegir a las personas más aptas, capaces y de una impecable formación ética y profesional para los cargos, por lo que, los listados emitidos por las Comisiones de Postulación deben garantizar personas con buenas cualidades académicas, éticas y humanas por lo que para tal efecto, las comisiones deben de actuar dentro de un marco de independencia, buen criterio y parámetros aceptables”.

Justamente, el proyecto continúa desarrollando adecuadamente los preceptos constitucionales de manera que la independencia y efectividad que se pretendía mediante las comisiones de postulación no se estanquen en un plano teórico.

Aspecto interesante sobre este proyecto son las consideraciones que se hacen en cuanto a los criterios éticos y humanos. Los cuales, evidentemente por su naturaleza, pueden ser muy difíciles de establecer de manera objetiva.

En relación a esto la Corte de Constitucionalidad ha indicado que: “cabe considerar que el vocablo “honorabilidad”, que con mayor frecuencia se aprecia en el campo de la moral, expresa desde un punto de vista objetivo la reputación que una persona goza en la sociedad, es decir, el juicio que la comunidad se forma acerca de las cualidades morales y de los méritos de la personalidad de un individuo. En el ámbito doctrinario del Derecho, se considera que el honor, como concepto jurídico, es el valor individual de estimación que la sociedad acuerda a todo hombre, tutelándolo contra los ataques de los demás en la medida en que la propia sociedad estima relevante…”

El proyecto es muy sólido en cuanto a considerar de manera objetiva los criterios que se refieren a lo anterior, dejando así de lado los intereses y opiniones que sean meramente personales o sin fundamento y estableciendo un marco jurídico más palpable. Adicionalmente, dicho marco generado es susceptible de replicarse en todas las situaciones de elección de funcionarios y sin importar quién conforma la comisión en uno u otro momento.

En conclusión, las Comisiones de Postulación surgen con el propósito de generar una independencia entre los Organismos Legislativo y Ejecutivo y el Organismo Judicial así como los Organismos Contralores. El espíritu de las disposiciones es que fuesen los representantes de los ámbitos profesionales a que cada uno de estos funcionarios pertenecen quienes propusieran a las personas que por sus enaltecidas cualidades ostentaran la mejor representación pública. Los mecanismos actuales han demostrado ser poco efectivos y por tanto, la independencia y autonomía de quienes ostentan los cargos enunciados muchas veces se ha visto comprometida.

“Ese reparto de funciones, para adquirir la eficacia correspondiente a su enunciado teórico, tiene que corresponder en las diferentes tareas del Gobierno y la Administración, para llevar a efecto sus labores con entera independencia de los otros órganos del Estado, en cuanto a no admitir presiones ni influencias políticas o de otra índole en menoscabo de su respectiva autonomía.

Un sano equilibrio y un eficaz, prudente y autónomo ejercicio de las tres funciones características de la organización política, legislativa, ejecutiva y judicial significan un firme avance en el sendero de la democracia y la libertad”.

Es sólo mediante el establecimiento de un cuerpo normativo que elimine o coarte el elemento subjetivo dentro de dichas elecciones, que obtendremos una verdadera independencia y autonomía de quienes son electos por estos procedimientos.

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